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A. 2730/23
Auto2 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2730/23

Corte Constitucional·2 de noviembre de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2730-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2730/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual

 

 (...) En los procesos de responsabilidad extracontractual en los que una de las partes llame en garantía a una entidad pública y cuando en la demanda no se le impute responsabilidad a dicha entidad, el proceso será competencia de la jurisdicción ordinaria (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2730 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4324.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 19 de mayo de 2019, Amanda Urquina Díaz tuvo un accidente de tránsito en la vía Cali-Andalucía. La señora Urquina Díaz se desplazaba en un bus de servicio público de la empresa Transportes del Valle y Turismo, S.A.S., que conducía Ricardo Rojas Minda. El dueño del vehículo era Jaime Vásquez Bernal. Como consecuencia del accidente, la señora Urquina Díaz sufrió varias lesiones.

 

2.                 El 30 de julio de 2019, la señora Urquina Díaz interpuso una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Ricardo Rojas Minda; Jaime Vásquez Bernal; Transportes del Valle y Turismo, S.A.S.; y la Compañía Mundial de Seguros, S.A. La demandante solicitó que se declarara civilmente responsables a los demandados por las lesiones que sufrió como consecuencia del accidente. Además, la señora Urquina Díaz solicitó que se condenara a los demandados a pagar una indemnización por perjuicios morales, perjuicio a la vida de relación y daño a la salud. La Oficina Judicial de Cali le repartió esta demanda al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali con el radicado 2019-00142[1].

 

3.                 El 12 de agosto de 2020, la Compañía Mundial de Seguros, S.A., llamó en garantía al Municipio de Palmira, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y el Instituto Nacional de Vías (Invías)[2].

 

4.                 El 17 de junio de 2021, la señora Urquina Díaz y la señora Luisa Fernanda Baldiris Urquina interpusieron una nueva demanda de responsabilidad civil extracontractual por los mismos hechos contra los mismos demandados. La Oficina Judicial de Cali le repartió esta demanda al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali con el radicado 2021-00140.

 

5.                 Por medio del auto del 18 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali ordenó acumular al proceso 2019-00142 el proceso 2021-00140 que adelantaba el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali[3].

 

6.                 El 29 de agosto de 2022, el juzgado de conocimiento aceptó los llamamientos en garantía que solicitó la Compañía Mundial de Seguros el 12 de agosto de 2020[4].

 

7.                 El 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali dejó sin efectos la aceptación de los llamamientos en garantía, declaró su falta de competencia para seguir conociendo el proceso y ordenó que se repartiera el expediente entre los jueces administrativos del mismo circuito judicial. El juzgado sostuvo que la Compañía Mundial de Seguros había llamado en garantía a tres entidades de derecho público. Según el juzgado, dado que con el llamamiento se discutiría la responsabilidad extracontractual de dichas entidades, los jueces administrativos son competentes tanto para decidir sobre la solicitud de llamamiento como para continuar el trámite del proceso en virtud del numeral 1 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)[5].

 

8.                 La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la decisión anterior. Por medio del auto del 11 de enero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali inadmitió el recurso, por lo que el 9 de febrero de 2023 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali ordenó nuevamente enviar el expediente a los juzgados administrativos del mismo circuito[6].

 

9.                 El 1 de junio de 2023, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali declaró su falta de competencia para conocer el proceso, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional. Para llegar a esta conclusión, el juzgado propuso dos argumentos. En primer lugar, el juzgado sostuvo que la Compañía Mundial de Seguros no aportó ninguna prueba sobre la relación legal o contractual que tenía con el Municipio de Palmira, la ANI o el Invías. De ese modo, su llamamiento en garantía no cumplía los requisitos de los artículos 65 y 82 del Código General del Proceso (en adelante CGP). En segundo lugar, el juzgado argumentó que, en consecuencia, el objeto de este proceso es la responsabilidad extracontractual de personas naturales y personas jurídicas de derecho privado. Así, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para adelantar este proceso en virtud de la cláusula general de competencia del artículo 15 del CGP[7].

 

10.             En la sesión virtual del 16 de agosto de 2023, la Sala Plena le repartió este expediente al despacho de la magistrada ponente. Posteriormente, el proceso ingresó al despacho el 18 de agosto de 2023.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

11.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[8].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

12.             La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]: (i) el presupuesto subjetivo, que exige que la controversia se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones, y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[10]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) el presupuesto normativo, que indica que es necesario verificar que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[12].

 

13.             La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo, y, por tanto, la Corte debe declararse inhibida cuando evidencie que la controversia no satisface alguna de estas exigencias.

 

14.             En este caso se presentó un conflicto de jurisdicciones puesto que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia se suscitó entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria en su especialidad civil, representada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali. En segundo lugar, la controversia tuvo lugar en el marco del proceso que inicialmente promovió Amanda Urquina Díaz contra Ricardo Rojas Minda; Jaime Vásquez Bernal; Transportes del Valle y Turismo, S.A.S.; y la Compañía Mundial de Seguros, S.A. De ese modo, se acredita la existencia de un trámite de naturaleza jurisdiccional. Finalmente, las autoridades en conflicto presentaron argumentos de índole legal y jurisprudencial para sustentar su falta de competencia para conocer del asunto (ver los párrafos 7 y 9 del acápite de antecedentes).

 

Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para conocer un proceso de responsabilidad civil extracontractual en el que se llame en garantía a una entidad pública

 

15.             En el Auto 1312 de 2021, la Corte estableció la siguiente regla de decisión:

 

“En los procesos de responsabilidad civil extracontractual ante la jurisdicción ordinaria, en los cuales intervenga una entidad pública bajo la figura del llamamiento en garantía y, cuando en la demanda no se imputa responsabilidad a la entidad pública, el proceso será competencia de la jurisdicción ordinaria” (énfasis propio).

 

16.             En ese auto, la Corte estudió un conflicto de jurisdicción que se presentó entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali a propósito del llamamiento en garantía de una entidad pública en un proceso de responsabilidad civil extracontractual. En ese caso la entidad pública presentó una excepción previa de falta de jurisdicción en el término de traslado de la demanda y el llamamiento en garantía. Como consecuencia de esa excepción, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali declaró su falta de competencia y envió el expediente a los juzgados administrativos.

 

17.             Tal y como la planteó la Corte, la regla de decisión del Auto 1312 de 2021 tiene tres presupuestos jurídicos y uno fáctico. En términos jurídicos la regla exige (i) que en la controversia que motivó el conflicto se discuta la responsabilidad civil extracontractual del demandado, (ii) que la entidad convocada sea de derecho público, y (iii) que la demanda no le impute responsabilidad a la entidad pública convocada. En términos fácticos, la regla exige que la entidad pública que fue llamada en garantía intervenga en el proceso en los términos del artículo 66 del CGP. Es decir, esta regla se aplicaría solo si el juez de conocimiento acepta el llamamiento y la entidad convocada se notifica de la demanda.

 

18.             Ahora bien, en la jurisprudencia de la Corte hay elementos que llevan a modificar esta regla de decisión y ampliar su alcance. Específicamente, estos elementos permiten modifican el presupuesto fáctico de la regla original. En los autos 920 y 938 de 2021, que estudiaron conflictos entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ordinaria en su especialidad laboral a propósito del llamamiento en garantía de una entidad pública, la Corte sostuvo que el llamamiento en garantía no tiene, en principio, la capacidad de alterar la competencia de la jurisdicción ordinaria. De hecho, la Corte reafirmó este criterio en el Auto 1312 de 2021. Esta conclusión no depende de que la entidad pública convocada hubiera intervenido en el proceso o tuviera la posibilidad de intervenir en él, sino solamente de que la demanda no le hubiera imputado responsabilidad a dicha entidad. De ese modo, el presupuesto fáctico de la subregla jurisprudencial podría ser simplemente que una de las partes en un proceso de responsabilidad civil extracontractual llame en garantía a una entidad pública. Esta modificación permite ampliar el alcance de la subregla a los casos en los que los conflictos de jurisdicción surjan antes de la aceptación del llamamiento o la notificación de la entidad convocada.

 

Caso concreto

 

19.             La jurisdicción competente para conocer esta controversia es la ordinaria porque se cumplen los cuatro presupuestos de la subregla jurisprudencial anterior. Primero, una de las demandadas, la Compañía Mundial de Seguros, S.A., llamó en garantía al Municipio de Palmira, la ANI y el Invías el 12 de agosto de 2020. Segundo, las tres convocadas son entidades públicas[13]. Tercero, el objeto de la demanda que presentó Amanda Urquina Díaz es que se declare que Ricardo Rojas Minda, Jaime Vásquez Bernal, Transportes del Valle y Turismo y la Compañía Mundial de Seguros son responsables por las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito del 19 de mayo de 2019. En ese sentido, la señora Urquina Díaz inició un proceso de responsabilidad extracontractual, que en virtud del artículo 15 del CGP, debe conocer la jurisdicción ordinaria. Por último, en el texto de la demanda la señora Urquina Díaz no les imputó a las entidades convocadas ninguna responsabilidad en el accidente; de hecho, la demanda no las menciona.

 

20.             En conclusión, la autoridad competente para seguir conociendo el proceso que inició la señora Urquina Díaz y tramitar los llamamientos en garantía es el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali.

 

Regla de decisión. En los procesos de responsabilidad extracontractual en los que una de las partes llame en garantía a una entidad pública y cuando en la demanda no se le impute responsabilidad a dicha entidad, el proceso será competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda que promovió Amanda Urquina Díaz en contra de Ricardo Rojas Minda, Jaime Vásquez Bernal, Transportes del Valle y Turismo y la Compañía Mundial de Seguros.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4324 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-4324, documento, “103_76001333301320230005900103RADICACIONOAE20230303133155.pdf”, p. 1-179.

[2] Expediente digital CJU-4324, documento, “106_76001333301320230005900106RADICACIONOAE20230303133156.pdf”, p. 1-34.

[3] Expediente digital CJU-4324, documento,” 63_7600133330132023000590063RADICACIONOAE20230303133146.pdf, p. 1-2.

[4] Expediente digital CJU-4324, documento,” 28_7600133330132023000590028RADICACIONOAE20230303133138.pdf” p. 23-32.

[5] Expediente digital CJU-4324, documento, “93_7600133330132023000590093RADICACIONOAE20230303133153.pdf”, p. 1-2.

[6] Expediente digital CJU-4324, documento, “6_760013333013202300059006RADICACIONOAE20230303133134.pdf”, p. 1-2.

[7] Expediente digital CJU-4324, documento, “112_760013333013202300059001AUTOREMITEPORCONFLICNEG20230601090446.pdf”, p. 1-7. 

[8] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10]  En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] El Municipio de Palmira es una entidad territorial de acuerdo con el artículo 286 de la Constitución Política. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 4165 de 2011, la ANI es una agencia nacional estatal de naturaleza especial adscrita al Ministerio de Transporte. Asimismo, el artículo 52 del Decreto 2171 de 1992 establece que el Invías es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Transporte.